viernes, 18 de octubre de 2013

Luigi Ferrajoli como escritor de gran estilo


En 1963, Luigi Ferrajoli (Florencia, 1940) publicó un artículo titulado “Sulla posibilità di una teoria del diritto come scienza rigorosa”, texto que tendría continuidad y desarrollo en su Teoria assiomatizzata del diritto (1970); en este libro, Ferrajoli  puso los cimientos de una ambiciosa empresa teórica prolongada durante cuatro décadas que culminó en 2007 con la publicación en Laterza & Figli de los tres volúmenes de Principia iuris. Teoria del diritto e della democrazia, traducidos al castellano en 2011 por la editorial Trotta. Principia iuris plasma un pensamiento jurídico del que, como bien dijo Mario Jori, ya no podemos prescindir, por mucho que lo podamos discutir, rechazar y aun repudiar –esto último es, por cierto, lo que hacen algunos iusnaturalistas de última hora que usan la artificiosa expresión "no positivismo" para designar su buena nueva iusfilosófica–. Los motivos centrales de la obra de Ferrajoli han sido, por otra parte, objeto de análisis colectivos en tres compilaciones ad hoc. En 1993, Letizia Gianformaggio asumió la edición de Le Raggioni del Garantismo. Discutendo con Luigi Ferrajoli (Giappicheli), un libro centrado en la que, hasta la publicación de Principia iuris, constituía la obra mayor de Ferrajoli: Derecho y razón. Teoría del garantismo penal (1989). El debate entre Ferrajoli y otros autores italianos mantenido en las páginas de la revista Teoria politica fue vertido al castellano en 2001 bajo la coordinación de Gerardo Pisarello y Antonio de Cabo (Los fundamentos de los derechos fundamentales, Trotta) y, algo más tarde, editado en Italia por Ermanno Vitale (Diritti fondamentali, Laterza). Finalmente, en 2005 apareció  Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli, extenso volumen editado por Miguel Carbonell y Pedro Salazar en el que veintisiete autores analizaban críticamente las tesis ferrajolianas. No tiene sentido tratar de sintetizar en un par de líneas el pensamiento de Ferrajoli –exmagistrado cofundador de Magistratura Democratica y teorizador del denominado (y, a menudo, malentendido) uso alternativo del derecho;  jurista versado en varios sectores del derecho, particularmente el penal; filósofo político que ha proyectado sobre múltiples ámbitos temáticos una concepción de la (i)legitimidad del poder sustentada en la reinterpretación del contractualismo clásico y en la específica configuración estructural de los sistemas jurídicos contemporáneos, concepción cuya divisa (maximizar la garantía de los derechos de los más débiles) tiñe su producción de un profundo compromiso cívico; y, en fin, teórico del derecho iuspositivista, divisionista, frecuentador de la lógica y buen conocedor de la filosofía de la ciencia cuya teoría ha dado pie a intensos y acalorados debates–. Dado que este blog pretende ser eminentemente literario, mi intención aquí es únicamente señalar que Ferrajoli es un escritor extraordinario. Recuerdo que cuando, allá por 1995, mi padre me regaló la traducción española de Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, quedé cautivado por el gran estilo de Ferrajoli. Nunca me ha abandonado esa sensación de estar leyendo prosa de la máxima altura cuando visito sus escritos, aun si disiento de lo que en ellos se sostiene. Ana me regaló la traducción de Principia iuris hace un par de años. Releo sus páginas muchas veces no sólo para obligarme a mí mismo a pensar un poco, sino también para gozar de su escritura. Ahí va, entonces, a modo de pequeño homenaje a quien tanto me ha hecho disfrutar leyendo, el prefacio de Principia iuris escrito por su autor:

PREFACIO

“Este libro contiene una teoría del derecho construida con el método axiomático. Además de la introducción metateórica, se compone de cuatro partes: la primera está dedicada a la deóntica, es decir, a las relaciones que en cualquier sistema normativo median entre acciones, calificaciones deónticas, sujetos y reglas; la segunda, al derecho positivo, esto es, a esas mismas relaciones cuando se dan, más específicamente, entre actos jurídicos, situaciones jurídicas, personas y normas jurídicas; la tercera, al estado de derecho, o sea, a los sistemas de derecho positivo caracterizados por la sujeción al derecho de la producción del derecho mismo; la cuarta, a ese modelo específico de estado de derecho que es la democracia constitucional y a sus distintas dimensiones y niveles, tal y como resultan de las diferentes clases de derechos fundamentales que, según se entiende aquí, la componen.

Objeto de la teoría es el análisis de las formas del derecho positivo de los ordenamientos modernos, siguiendo un modelo integrado de ciencia jurídica que resulte apto para dar cuenta de la divergencia que en alguna medida habrá siempre en dichos ordenamientos entre principios y prácticas y, por lo tanto, de los perfiles de inefectividad de los primeros y de ilegitimidad de las segundas. La finalidad que persigue es la redefinición del paradigma teórico y normativo de las democracias constitucionales contemporáneas, hoy en crisis, así como la identificación de las diferentes clases de garantías idóneas para asegurar su máximo grado de efectividad frente a los distintos tipos de poder y para la tutela de los diversos tipos de derechos. El método adoptado es el axiomático, que supone la reelaboración del lenguaje jurídico teórico en su conjunto a través de la definición, implícita o explícita, de todos sus términos y la fundamentación, ya sea por vía de asunción o de demostración, de todos sus enunciados.

Objeto, finalidad y método de la teoría, aun conectados entre sí, serán tratados en la Introducción en tres partes diferenciadas que se corresponden con las tres clásicas dimensiones del lenguaje distinguidas por Charles Morris: la (metateoría) semántica, que contempla las relaciones de los signos del lenguaje con los objetos designados y, por consiguiente, el contenido empiriuc﷽﷽﷽﷽﷽empla las relaciones de los signos del lenguaje con los objetos designados y, por consiguiente, el contenido empue perírico e informativo de la teoría acerca del derecho positivo que es su universo de discurso; la (metateoría) pragmática, que se ocupa de los fines explicativos de los conceptos y enunciados teóricos, de sus condicionamientos históricos e ideológicos, de su interacción con la opinión común, del papel crítico y proyectivo que sugieren en relación con las antinomias y lagunas presentes en los sistemas jurídicos concretos; la (metateoría) sintáctica, que contempla por fin las relaciones formales entre los signos de la teoría, tal y como resultan del empleo de las reglas de formación y transformación estipuladas para los fines de la construcción y el desarrollo del lenguaje y el discurso teórico. A cada una de estas tres dimensiones y a las cuestiones conectadas con ellas –de qué habla, para qué sirve y cómo se construye una teoría del derecho– le corresponden otros tantos tipos o criterios de fundamentación de la teoría: la interpretación empírica y la adecuación explicativa del sistema teórico respecto a la realidad jurídica investigada; la justificación de las tesis primitivas, ya sean postulados o definiciones, sobre la base de su capacidad de explicación analítica y sistemática y de su fecundidad crítica y proyectiva; la coherencia con las tesis primitivas de todas las tesis derivadas, en virtud de su deducción de otras tesis, primitivas o a su vez derivadas, y del control lógico de todas las operaciones a través de las cuales son demostradas.

El aspecto más llamativo e inusual de la teoría que aquí se desarrolla es sin duda el empleo del método axiomático, con su aparato de fórmulas en lenguaje simbólico impuesto por las exigencias de la formalización y del cálculo. En virtud de este método, no se admite en la teoría ningún concepto que no haya sido definido mediante otros términos teóricos sobre la base de reglas de formación previamente establecidas, ni se acepta ninguna tesis que no haya sido demostrada a partir de otras tesis de la teoría sobre la base de reglas de transformación igualmente preestablecidas. Naturalmente, para evitar un regreso al infinito, algunos conceptos son asumidos sin definición como primitivos y algunas tesis se asumen sin demostración como postulados o definiciones. De todo ello resulta una reconstrucción de la totalidad del lenguaje teórico de la ciencia jurídica, posibilitada por el hecho de que se trata –a diferencia de lo que ocurre con el lenguaje de las disciplinas jurídicas particulares, que llamaré dogmático en tanto que sujeto dogmáticamente, como se verá, al léxico del lenguaje legal– de un lenguaje “artificial” o “convencional”, elaborado por el teórico y por consiguiente formalizable sobre la base de reglas que él mismo ha estipulado.

Las razones que justifican el empleo de este método son sobre todo, como es obvio, de naturaleza teórica: la simplificación del lenguaje teórico; la claridad y univocidad de los conceptos y las tesis asumidas; la exposición de todas las deducciones al control lógico y de todas las asunciones a la valoración y a la crítica extralógica; la coherencia interna y la sistematicidad del conjunto; la superación, en fin, de las ambigüedades y de las muchas aporías y paralogismos que resultan inevitables en cualquier discurso formulado en el lenguaje ordinario. No obstante, el rigor impuesto por la axiomatización cumple también una función práctica. En efecto, el método axiomático constituye, a mi modo de ver, un poderoso instrumento de clarificación conceptual, de elaboración sistemática y racional, de análisis crítico y creación teórica, de modo que resulta particularmente eficaz para explicar la creciente complejidad e inefectividad de los ordenamientos modernos, así como para el diseño de sus modelos normativos y de sus técnicas de garantía. Además, como se verá, este método permite desarrollar, de manera sólo aparentemente paradójica, una formalización rigurosa de la dimensión sustancial y axiológica impuesta al derecho positivo por el paradigma contemporáneo del constitucionalismo democrático. Y finalmente, por mucho que pueda parecer aún más paradójico, en línea de principio la tabula rasa del discurso llevada a cabo por su axiomatización mediante la reconstrucción de la totalidad del lenguaje teórico debería hacer accesible la teoría también a los no expertos en derecho.

El método axiomático, por otra parte, impone constricciones, dificultades y costes, el principal de los cuales consiste en que hace el discurso inevitablemente fatigoso y prolijo, sobre todo en los capítulos iniciales. Así que para no desalentar al lector puede ser oportuna una advertencia. He formulado cada una de las tesis, ya sea primitiva o derivada, tanto en el lenguaje ordinario como en el lenguaje simbólico determinado por las reglas estipuladas. Y he relegado en cambio a un tercer volumen titulado La sintaxis del derecho las demostraciones a veces complejas y laboriosas de las tesis derivadas, limitándome a indicar en el texto, junto a su enunciación en lenguaje simbólico, las tesis primitivas o derivadas que constituyen sus premisas. A pesar de ello, la mera presencia de las fórmulas puede producir una impresión de dificultad. Pero espero que se trate sólo de una primera impresión. Muchas de las deducciones cuya corrección permite mostrar el cálculo son en efecto intuitivas, aun cuando no todas las deducciones intuitivas son correctas ni todas las deducciones correctas son intuitivas. Las fórmulas con las que se enuncian definiciones y teoremas –y que aparecen denominadas con numeración correlativa, en la que las primeras cifras corresponden a las del número del capítulo en el que son introducidas– pueden por consiguiente no ser leídas, tanto más cuanto que todas estn ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽ue todas estroducidas– pueden por consiguiente  a las del nn denominadas con numeraci todas las deducciones correctas án traducidas y analizadas en lenguaje ordinario. Con mayor razón pueden ignorarse las demostraciones de los teoremas expuestas en el volumen tercero, en el que en cambio resultará útil consultar las traducciones al lenguaje ordinario, todo lo completas y fieles que resulta posible, de cada una de las tesis formuladas y demostradas en el lenguaje simbólico y que en el texto se expresan a veces en términos inevitablemente sumarios, aproximativos y elípticos.

Todo ello no quiere decir que el aparato simbólico sea un agregado o un elemento accesorio de la teoría que habría podido omitirse. En rigor, la teoría es toda y sólo la expresada por el cálculo. El resto es traducción, interpretación empírica y comentario. El cálculo es por consiguiente factor constitutivo de la teoría e instrumento insustituible del análisis teórico. Sirve para destacar y aclarar los problemas, para construir y simplificar los conceptos, para explicitar sus nexos y fundamentos, para dotar de coherencia a la teoría y hacerla orgánicamente sistemática y, sobre todo, para guiar las opciones estratégicas que gobiernan los postulados y las definiciones a la vista de las consecuencias que son capaces de generar. Y por numerosos y difíciles que sean los problemas que nos obliga a afrontar, son, como espero llegar a mostrar, notablemente menos y menos graves que los que nos permite resolver.

Finalmente, hay que señalar que la cuarta parte, dedicada a la democracia, no contiene fórmula alguna. No consiste en el desarrollo de la teoría axiomatizada del derecho, sino en una interpretación explicativa y proyectiva del paradigma constitucional elaborado por aquélla con referencia a la estructura de las democracias constitucionales actuales. En dicha parte, a fin de elaborar un modelo normativo de democracia, se tira de los hilos y se extraen las implicaciones de la red compleja de tesis asumidas o demostradas en las tres partes precedentes, dedicadas a la teoría del derecho: en particular, sobre las relaciones entre derechos y garantías, la jerarquía de las fuentes y de los poderes, la validez de los actos prescriptivos, la legitimidad de las normas, sus condiciones de efectividad, la distribución de competencias y la separación de poderes, la estructura de los derechos fundamentales y el papel desempeñado por su estipulación constitucional, sobre las técnicas e instituciones de garantía que los mismos requieren y sobre las potencialidades de expansión del paradigma constitucional al derecho supra- e internacional. Pero se puede decir también, a la inversa, que la teoría (normativa) de la democracia es el banco de pruebas de la teoría (formal) del derecho de los actuales ordenamientos constitucionales, que se ha elaborado con la vista puesta en la primera; hasta el punto de que puede incluso ser leída por separado por quienes estén interesados sólo en ella, para remontarse después desde sus tesis a las de la teoría del derecho que las respaldan y que les proporcionan sus términos, sintaxis, presupuestos y fundamentos.

Me doy cuenta de que toda la teoría que aquí se presenta puede parecer hoy, bajo diferentes aspectos, escasamente actual. En el plano metateórico refleja una aspiración de la filosofía de la ciencia expresada por el primer neopositivismo lógico y arrinconada por sus orientaciones posracionalistas más recientes, pero presente aún en los años sesenta del pasado siglo, cuando se proyectó este trabajo. En el plano teórico, por otra parte, persigue la elaboración de un modelo racional de derecho anclado en el paradigma constitucional diseñado por las constituciones posteriores a la segunda guerra mundial y, sin embargo, cada vez más lejano a causa de la irracionalidad, la incertidumbre, las antinomias y las carencias producidas por la actual crisis de las viejas soberanías estatales, por la pérdida de la unidad y la capacidad regulativa del derecho y por la complicación y confusión de sus fuentes de producción. En el plano político, finalmente, sugiere la hipótesis de una democracia fundada, tanto en los niveles de los ordenamientos estatales como en el del ordenamiento internacional, en la garantía de la paz y de los derechos vitales de todos, en años en los que asistimos al retorno de la guerra como instrumento de dominación y de solución ficticia de los problemas internacionales, a procesos de radical desregulación y a la vez de inflación legislativa, a la globalización de la economía y de las comunicaciones pero no del derecho y de los derechos, al crecimiento exponencial de las desigualdades y de la devastación medioambiental, a la muerte cada año de millones de seres humanos por hambre o enfermedades no tratadas, a la proliferación descontrolada de poderes extralegales y salvajes tanto públicos como privados.

Pero precisamente esta falta de actualidad ha sido tal vez una de las razones que han motivado este trabajo. La teoría del derecho, como sostendré en las páginas de la Introducción, tiene en efecto, pues, el cometido de elaborar, analizar y explicitar la red de relaciones lógicas entre conceptos y enunciados que componen el modelo, no sólo explicativo sino también normativo, de ese complejo artefacto que es el actual paradigma de la democracia constitucional, caracterizado –en sus diferentes niveles, estatales y supraestatales– por la normatividad del derecho respecto a sí mismo. Por consiguiente es claro que es tanto más idónea para ocuparse de los problemas, para nombrar y aclarar sus términos y, sobre todo, para fundamentar el análisis, la crítica y las técnicas de reducción de la inevitable divergencia entre el deber ser constitucional y el ser efectivo del derecho vigente, cuanto mayor sea el rigor lógico de su lenguaje y de las relaciones que en ella se formulan. Y todo ello por cuanto la lógica es del discurso teórico acerca del derecho –tanto más si está axiomatizado– y no, aunque debería serlo, del discurso del derecho positivo; y cuanto menos lo es –cuanto más irracional e ilegal es la práctica jurídica y política, cuanto más inefectivos son sus modelos normativos, cuanto más alejada de los principios del derecho está la realidad de las relaciones sociales– tanto más necesaria se torna la función pragmática de la teoría como instrumento racional de análisis crítico, de planeamiento jurídico y de redefinición de la opinión común acerca del derecho y de la política. No hay, en efecto, alternativa a la crisis de la razón jurídica y política que no sea la razón misma (…)”

Luigi Ferrajoli
[traducción: Juan Carlos Bayón]    

lunes, 14 de octubre de 2013

Aprendizajes



"¿Farsa continua? Mi inocencia me hará llorar. 
La vida es la farsa que hemos de representar entre todos"

[J. Arthur Rimbaud, Una temporada en el infierno
trad. de Gabriel Celaya, Madrid, Visor, 1994 (4ªed), p. 57] 

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Para el charmer, with hope & love

viernes, 11 de octubre de 2013

Amy y el calor



"(...) Sólo sé amar. No sé juzgar. 

(...)

Beso a los inocentes. 

Amo a los inocentes. 

Moriría por ellos sin pensarlo una milésima de segundo. 

No juzgaré la vida. 

Amaré y no seré responsable. 

Beso a quienes no tienen nada. 

Beso a quienes han perdido. 

Beso a quienes nadie besará. 


Beso la luz. 


Deja que bese tus labios de mármol. 

Beso a los inocentes"

[versos de "Fraternidad", de Manuel Vilas, Calor, Madrid, Visor, 2008, pp. 22-23.]

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Así se ve la luna y así uno se recrea





lunes, 7 de octubre de 2013

Cansancio: infinito cansancio



Alguien, no recuerdo quién, me contó que Onetti escribió El Pozo en una tarde por pura desesperación. El escritor se quedó sin tabaco un día de huelga general en el que todos los comercios de Montevideo estaban cerrados. No era posible comprar cigarrillos y Onetti aplacó la furia y el desasosiego que provoca el mono de nicotina escribiendo nada menos que una novela entera. Aunque puede que haya algo de verdad en ella, a buen seguro la anécdota no es enteramente cierta; no me voy a tomar la molestia de investigar si lo es: se puede perder el tiempo haciendo cosas mucho más placenteras. Hoy me he despertado a las cinco de la mañana y me levantado a las seis para no seguir dándole vueltas en la cama a un asunto que me tiene enormemente cansado, muy desesperado, casi completamente asqueado. He hecho café y cuando he ido a echar mano del paquete de tabaco he reparado en que sólo quedaban tres cigarrillos. Parecido a lo de Onetti, pero protagonizado por un ser insignificante. Aunque nunca salgo a la calle los domingos, ayer bajé a comprar un par de paquetes a mediodía porque me quedaba poco tabaco de liar, que es el que fumo habitualmente, y quise prevenir una situación de posible desabastecimiento. A las seis de la mañana de un lunes de principios de octubre no tiene sentido buscar culpables; sea como fuere, los estancos abren a las nueve, así que tenía por delante tres horas y tres cigarrillos. A las siete de la mañana, A. y yo ya nos habíamos fumado los tres cigarrillos y un pitillo adicional que hemos liado con las hebras que quedaban en la cajetilla metálica que uso para llevar los cigarros que fumamos habitualmente. Dos horas de furia y desasosiego por delante, por lo tanto. He visto amanecer, he paseado por casa, me he tumbado en la cama, me he duchado, he recordado con dolor que, el otro día, x –que, a pesar de todo, es amigo– me dijo que yo no soy modesto, he desayunado dos veces, he pensado en las palabras exactas que debo utilizar en la conversación telefónica que tengo que mantener esta mañana acerca de ese asunto que me tiene tan desesperado y, finalmente, casi por inercia, me he puesto a escribir el tercer parágrafo de un texto que ando escribiendo sobre la falacia inductiva en la que acostumbran a incurrir los filósofos morales que abogan por la prohibición de las corridas de toros en todo el territorio estatal. No ha sido posible hilvanar una sola frase presentable, así que he dejado que la stream of consciousness fluyera y he escrito un mal poema inspirado en una frase de Lucrecia Martel –directora de La ciénaga, una gran película– que leí en una entrevista hace unos años y que copié a mano en un papel. La frase de Martel es sencillamente maravillosa: Yo veo con mucho optimismo lo decadente. Si estuviéramos en un mundo con un sistema de valores extraordinario, la decadencia sería un peligro. Pero en un mundo en el que la injusticia y la pobreza están concebidas como parte del sistema, la decadencia es una esperanza”. A. se ha acercado con el coche al único estanco que abre a las ocho y media y a las nueve menos cinco he empezado a liar cigarrillos como un poseso. El cielo se ha nublado. Que tengas suerte, me ha dicho A. antes de irse de nuevo. Ten cuidado con el coche, he dicho. Faltan un par de horas para la conversación telefónica sobre ese asunto que me cansa y me desespera. Estoy casi seguro de que no voy a tener suerte.    

viernes, 4 de octubre de 2013

Santayana en el 150 aniversario de su nacimiento




"Si cualquier mente espera dirigirse a otra (o inclusive a sí misma) persuasivamente, como yo quiero ahora dirigirme al lector y a mis propios pensamientos, tiene por fuerza que suponer la existencia de un solo sistema de acontecimientos al que ambas mentes responden y que comprende sus respectivos cuerpos y acciones, Suponiendo la existencia de tal mundo común es fácil ver cómo pueden los animales adquirir conocimiento de él y comunicarlos. Los acontecimientos materiales despertarán en ellos intuiciones correspondientes a sus diversas situaciones, facultades y pasiones; y su naturaleza activa (puesto que son animales y no plantas) los obligará a considerar a muchas de las esencias, así dadas en la intuición, como signos del medio en que se mueven, modificándolo y siendo afectados por él. Esta suposición se justifica a cada momento en la práctica y establece, en los hábitos de todos los hombres en proporción a su capacidad, una adaptación adecuada al Reino de la materia, y en su imaginación un cuadro satisfactorio del mismo"


[George Santayana, Los Reinos del ser
México DF, Fondo de Cultura Económica, 1959, prefacio, pp. 7-8]