viernes, 18 de octubre de 2013

Luigi Ferrajoli como escritor de gran estilo


En 1963, Luigi Ferrajoli (Florencia, 1940) publicó un artículo titulado “Sulla posibilità di una teoria del diritto come scienza rigorosa”, texto que tendría continuidad y desarrollo en su Teoria assiomatizzata del diritto (1970); en este libro, Ferrajoli  puso los cimientos de una ambiciosa empresa teórica prolongada durante cuatro décadas que culminó en 2007 con la publicación en Laterza & Figli de los tres volúmenes de Principia iuris. Teoria del diritto e della democrazia, traducidos al castellano en 2011 por la editorial Trotta. Principia iuris plasma un pensamiento jurídico del que, como bien dijo Mario Jori, ya no podemos prescindir, por mucho que lo podamos discutir, rechazar y aun repudiar –esto último es, por cierto, lo que hacen algunos iusnaturalistas de última hora que usan la artificiosa expresión "no positivismo" para designar su buena nueva iusfilosófica–. Los motivos centrales de la obra de Ferrajoli han sido, por otra parte, objeto de análisis colectivos en tres compilaciones ad hoc. En 1993, Letizia Gianformaggio asumió la edición de Le Raggioni del Garantismo. Discutendo con Luigi Ferrajoli (Giappicheli), un libro centrado en la que, hasta la publicación de Principia iuris, constituía la obra mayor de Ferrajoli: Derecho y razón. Teoría del garantismo penal (1989). El debate entre Ferrajoli y otros autores italianos mantenido en las páginas de la revista Teoria politica fue vertido al castellano en 2001 bajo la coordinación de Gerardo Pisarello y Antonio de Cabo (Los fundamentos de los derechos fundamentales, Trotta) y, algo más tarde, editado en Italia por Ermanno Vitale (Diritti fondamentali, Laterza). Finalmente, en 2005 apareció  Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli, extenso volumen editado por Miguel Carbonell y Pedro Salazar en el que veintisiete autores analizaban críticamente las tesis ferrajolianas. No tiene sentido tratar de sintetizar en un par de líneas el pensamiento de Ferrajoli –exmagistrado cofundador de Magistratura Democratica y teorizador del denominado (y, a menudo, malentendido) uso alternativo del derecho;  jurista versado en varios sectores del derecho, particularmente el penal; filósofo político que ha proyectado sobre múltiples ámbitos temáticos una concepción de la (i)legitimidad del poder sustentada en la reinterpretación del contractualismo clásico y en la específica configuración estructural de los sistemas jurídicos contemporáneos, concepción cuya divisa (maximizar la garantía de los derechos de los más débiles) tiñe su producción de un profundo compromiso cívico; y, en fin, teórico del derecho iuspositivista, divisionista, frecuentador de la lógica y buen conocedor de la filosofía de la ciencia cuya teoría ha dado pie a intensos y acalorados debates–. Dado que este blog pretende ser eminentemente literario, mi intención aquí es únicamente señalar que Ferrajoli es un escritor extraordinario. Recuerdo que cuando, allá por 1995, mi padre me regaló la traducción española de Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, quedé cautivado por el gran estilo de Ferrajoli. Nunca me ha abandonado esa sensación de estar leyendo prosa de la máxima altura cuando visito sus escritos, aun si disiento de lo que en ellos se sostiene. Ana me regaló la traducción de Principia iuris hace un par de años. Releo sus páginas muchas veces no sólo para obligarme a mí mismo a pensar un poco, sino también para gozar de su escritura. Ahí va, entonces, a modo de pequeño homenaje a quien tanto me ha hecho disfrutar leyendo, el prefacio de Principia iuris escrito por su autor:

PREFACIO

“Este libro contiene una teoría del derecho construida con el método axiomático. Además de la introducción metateórica, se compone de cuatro partes: la primera está dedicada a la deóntica, es decir, a las relaciones que en cualquier sistema normativo median entre acciones, calificaciones deónticas, sujetos y reglas; la segunda, al derecho positivo, esto es, a esas mismas relaciones cuando se dan, más específicamente, entre actos jurídicos, situaciones jurídicas, personas y normas jurídicas; la tercera, al estado de derecho, o sea, a los sistemas de derecho positivo caracterizados por la sujeción al derecho de la producción del derecho mismo; la cuarta, a ese modelo específico de estado de derecho que es la democracia constitucional y a sus distintas dimensiones y niveles, tal y como resultan de las diferentes clases de derechos fundamentales que, según se entiende aquí, la componen.

Objeto de la teoría es el análisis de las formas del derecho positivo de los ordenamientos modernos, siguiendo un modelo integrado de ciencia jurídica que resulte apto para dar cuenta de la divergencia que en alguna medida habrá siempre en dichos ordenamientos entre principios y prácticas y, por lo tanto, de los perfiles de inefectividad de los primeros y de ilegitimidad de las segundas. La finalidad que persigue es la redefinición del paradigma teórico y normativo de las democracias constitucionales contemporáneas, hoy en crisis, así como la identificación de las diferentes clases de garantías idóneas para asegurar su máximo grado de efectividad frente a los distintos tipos de poder y para la tutela de los diversos tipos de derechos. El método adoptado es el axiomático, que supone la reelaboración del lenguaje jurídico teórico en su conjunto a través de la definición, implícita o explícita, de todos sus términos y la fundamentación, ya sea por vía de asunción o de demostración, de todos sus enunciados.

Objeto, finalidad y método de la teoría, aun conectados entre sí, serán tratados en la Introducción en tres partes diferenciadas que se corresponden con las tres clásicas dimensiones del lenguaje distinguidas por Charles Morris: la (metateoría) semántica, que contempla las relaciones de los signos del lenguaje con los objetos designados y, por consiguiente, el contenido empiriuc﷽﷽﷽﷽﷽empla las relaciones de los signos del lenguaje con los objetos designados y, por consiguiente, el contenido empue perírico e informativo de la teoría acerca del derecho positivo que es su universo de discurso; la (metateoría) pragmática, que se ocupa de los fines explicativos de los conceptos y enunciados teóricos, de sus condicionamientos históricos e ideológicos, de su interacción con la opinión común, del papel crítico y proyectivo que sugieren en relación con las antinomias y lagunas presentes en los sistemas jurídicos concretos; la (metateoría) sintáctica, que contempla por fin las relaciones formales entre los signos de la teoría, tal y como resultan del empleo de las reglas de formación y transformación estipuladas para los fines de la construcción y el desarrollo del lenguaje y el discurso teórico. A cada una de estas tres dimensiones y a las cuestiones conectadas con ellas –de qué habla, para qué sirve y cómo se construye una teoría del derecho– le corresponden otros tantos tipos o criterios de fundamentación de la teoría: la interpretación empírica y la adecuación explicativa del sistema teórico respecto a la realidad jurídica investigada; la justificación de las tesis primitivas, ya sean postulados o definiciones, sobre la base de su capacidad de explicación analítica y sistemática y de su fecundidad crítica y proyectiva; la coherencia con las tesis primitivas de todas las tesis derivadas, en virtud de su deducción de otras tesis, primitivas o a su vez derivadas, y del control lógico de todas las operaciones a través de las cuales son demostradas.

El aspecto más llamativo e inusual de la teoría que aquí se desarrolla es sin duda el empleo del método axiomático, con su aparato de fórmulas en lenguaje simbólico impuesto por las exigencias de la formalización y del cálculo. En virtud de este método, no se admite en la teoría ningún concepto que no haya sido definido mediante otros términos teóricos sobre la base de reglas de formación previamente establecidas, ni se acepta ninguna tesis que no haya sido demostrada a partir de otras tesis de la teoría sobre la base de reglas de transformación igualmente preestablecidas. Naturalmente, para evitar un regreso al infinito, algunos conceptos son asumidos sin definición como primitivos y algunas tesis se asumen sin demostración como postulados o definiciones. De todo ello resulta una reconstrucción de la totalidad del lenguaje teórico de la ciencia jurídica, posibilitada por el hecho de que se trata –a diferencia de lo que ocurre con el lenguaje de las disciplinas jurídicas particulares, que llamaré dogmático en tanto que sujeto dogmáticamente, como se verá, al léxico del lenguaje legal– de un lenguaje “artificial” o “convencional”, elaborado por el teórico y por consiguiente formalizable sobre la base de reglas que él mismo ha estipulado.

Las razones que justifican el empleo de este método son sobre todo, como es obvio, de naturaleza teórica: la simplificación del lenguaje teórico; la claridad y univocidad de los conceptos y las tesis asumidas; la exposición de todas las deducciones al control lógico y de todas las asunciones a la valoración y a la crítica extralógica; la coherencia interna y la sistematicidad del conjunto; la superación, en fin, de las ambigüedades y de las muchas aporías y paralogismos que resultan inevitables en cualquier discurso formulado en el lenguaje ordinario. No obstante, el rigor impuesto por la axiomatización cumple también una función práctica. En efecto, el método axiomático constituye, a mi modo de ver, un poderoso instrumento de clarificación conceptual, de elaboración sistemática y racional, de análisis crítico y creación teórica, de modo que resulta particularmente eficaz para explicar la creciente complejidad e inefectividad de los ordenamientos modernos, así como para el diseño de sus modelos normativos y de sus técnicas de garantía. Además, como se verá, este método permite desarrollar, de manera sólo aparentemente paradójica, una formalización rigurosa de la dimensión sustancial y axiológica impuesta al derecho positivo por el paradigma contemporáneo del constitucionalismo democrático. Y finalmente, por mucho que pueda parecer aún más paradójico, en línea de principio la tabula rasa del discurso llevada a cabo por su axiomatización mediante la reconstrucción de la totalidad del lenguaje teórico debería hacer accesible la teoría también a los no expertos en derecho.

El método axiomático, por otra parte, impone constricciones, dificultades y costes, el principal de los cuales consiste en que hace el discurso inevitablemente fatigoso y prolijo, sobre todo en los capítulos iniciales. Así que para no desalentar al lector puede ser oportuna una advertencia. He formulado cada una de las tesis, ya sea primitiva o derivada, tanto en el lenguaje ordinario como en el lenguaje simbólico determinado por las reglas estipuladas. Y he relegado en cambio a un tercer volumen titulado La sintaxis del derecho las demostraciones a veces complejas y laboriosas de las tesis derivadas, limitándome a indicar en el texto, junto a su enunciación en lenguaje simbólico, las tesis primitivas o derivadas que constituyen sus premisas. A pesar de ello, la mera presencia de las fórmulas puede producir una impresión de dificultad. Pero espero que se trate sólo de una primera impresión. Muchas de las deducciones cuya corrección permite mostrar el cálculo son en efecto intuitivas, aun cuando no todas las deducciones intuitivas son correctas ni todas las deducciones correctas son intuitivas. Las fórmulas con las que se enuncian definiciones y teoremas –y que aparecen denominadas con numeración correlativa, en la que las primeras cifras corresponden a las del número del capítulo en el que son introducidas– pueden por consiguiente no ser leídas, tanto más cuanto que todas estn ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽ue todas estroducidas– pueden por consiguiente  a las del nn denominadas con numeraci todas las deducciones correctas án traducidas y analizadas en lenguaje ordinario. Con mayor razón pueden ignorarse las demostraciones de los teoremas expuestas en el volumen tercero, en el que en cambio resultará útil consultar las traducciones al lenguaje ordinario, todo lo completas y fieles que resulta posible, de cada una de las tesis formuladas y demostradas en el lenguaje simbólico y que en el texto se expresan a veces en términos inevitablemente sumarios, aproximativos y elípticos.

Todo ello no quiere decir que el aparato simbólico sea un agregado o un elemento accesorio de la teoría que habría podido omitirse. En rigor, la teoría es toda y sólo la expresada por el cálculo. El resto es traducción, interpretación empírica y comentario. El cálculo es por consiguiente factor constitutivo de la teoría e instrumento insustituible del análisis teórico. Sirve para destacar y aclarar los problemas, para construir y simplificar los conceptos, para explicitar sus nexos y fundamentos, para dotar de coherencia a la teoría y hacerla orgánicamente sistemática y, sobre todo, para guiar las opciones estratégicas que gobiernan los postulados y las definiciones a la vista de las consecuencias que son capaces de generar. Y por numerosos y difíciles que sean los problemas que nos obliga a afrontar, son, como espero llegar a mostrar, notablemente menos y menos graves que los que nos permite resolver.

Finalmente, hay que señalar que la cuarta parte, dedicada a la democracia, no contiene fórmula alguna. No consiste en el desarrollo de la teoría axiomatizada del derecho, sino en una interpretación explicativa y proyectiva del paradigma constitucional elaborado por aquélla con referencia a la estructura de las democracias constitucionales actuales. En dicha parte, a fin de elaborar un modelo normativo de democracia, se tira de los hilos y se extraen las implicaciones de la red compleja de tesis asumidas o demostradas en las tres partes precedentes, dedicadas a la teoría del derecho: en particular, sobre las relaciones entre derechos y garantías, la jerarquía de las fuentes y de los poderes, la validez de los actos prescriptivos, la legitimidad de las normas, sus condiciones de efectividad, la distribución de competencias y la separación de poderes, la estructura de los derechos fundamentales y el papel desempeñado por su estipulación constitucional, sobre las técnicas e instituciones de garantía que los mismos requieren y sobre las potencialidades de expansión del paradigma constitucional al derecho supra- e internacional. Pero se puede decir también, a la inversa, que la teoría (normativa) de la democracia es el banco de pruebas de la teoría (formal) del derecho de los actuales ordenamientos constitucionales, que se ha elaborado con la vista puesta en la primera; hasta el punto de que puede incluso ser leída por separado por quienes estén interesados sólo en ella, para remontarse después desde sus tesis a las de la teoría del derecho que las respaldan y que les proporcionan sus términos, sintaxis, presupuestos y fundamentos.

Me doy cuenta de que toda la teoría que aquí se presenta puede parecer hoy, bajo diferentes aspectos, escasamente actual. En el plano metateórico refleja una aspiración de la filosofía de la ciencia expresada por el primer neopositivismo lógico y arrinconada por sus orientaciones posracionalistas más recientes, pero presente aún en los años sesenta del pasado siglo, cuando se proyectó este trabajo. En el plano teórico, por otra parte, persigue la elaboración de un modelo racional de derecho anclado en el paradigma constitucional diseñado por las constituciones posteriores a la segunda guerra mundial y, sin embargo, cada vez más lejano a causa de la irracionalidad, la incertidumbre, las antinomias y las carencias producidas por la actual crisis de las viejas soberanías estatales, por la pérdida de la unidad y la capacidad regulativa del derecho y por la complicación y confusión de sus fuentes de producción. En el plano político, finalmente, sugiere la hipótesis de una democracia fundada, tanto en los niveles de los ordenamientos estatales como en el del ordenamiento internacional, en la garantía de la paz y de los derechos vitales de todos, en años en los que asistimos al retorno de la guerra como instrumento de dominación y de solución ficticia de los problemas internacionales, a procesos de radical desregulación y a la vez de inflación legislativa, a la globalización de la economía y de las comunicaciones pero no del derecho y de los derechos, al crecimiento exponencial de las desigualdades y de la devastación medioambiental, a la muerte cada año de millones de seres humanos por hambre o enfermedades no tratadas, a la proliferación descontrolada de poderes extralegales y salvajes tanto públicos como privados.

Pero precisamente esta falta de actualidad ha sido tal vez una de las razones que han motivado este trabajo. La teoría del derecho, como sostendré en las páginas de la Introducción, tiene en efecto, pues, el cometido de elaborar, analizar y explicitar la red de relaciones lógicas entre conceptos y enunciados que componen el modelo, no sólo explicativo sino también normativo, de ese complejo artefacto que es el actual paradigma de la democracia constitucional, caracterizado –en sus diferentes niveles, estatales y supraestatales– por la normatividad del derecho respecto a sí mismo. Por consiguiente es claro que es tanto más idónea para ocuparse de los problemas, para nombrar y aclarar sus términos y, sobre todo, para fundamentar el análisis, la crítica y las técnicas de reducción de la inevitable divergencia entre el deber ser constitucional y el ser efectivo del derecho vigente, cuanto mayor sea el rigor lógico de su lenguaje y de las relaciones que en ella se formulan. Y todo ello por cuanto la lógica es del discurso teórico acerca del derecho –tanto más si está axiomatizado– y no, aunque debería serlo, del discurso del derecho positivo; y cuanto menos lo es –cuanto más irracional e ilegal es la práctica jurídica y política, cuanto más inefectivos son sus modelos normativos, cuanto más alejada de los principios del derecho está la realidad de las relaciones sociales– tanto más necesaria se torna la función pragmática de la teoría como instrumento racional de análisis crítico, de planeamiento jurídico y de redefinición de la opinión común acerca del derecho y de la política. No hay, en efecto, alternativa a la crisis de la razón jurídica y política que no sea la razón misma (…)”

Luigi Ferrajoli
[traducción: Juan Carlos Bayón]    

13 comentarios:

  1. ¡Hostia, Clément! Lo que nos faltaba, derecho científico. Dentro de mi ingenuidad pensaba que no había nada más abyecto, insuficiente, idealista, metafísico y perjudicial que el iusnaturalismo, ya que desconocía los desvaríos del normativismo "científico" de Ferrajoli. Horror de los horrores...

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  2. De acuerdo contigo con respecto al iusnaturalismo. Si eres tan amable de especificar con cierto grado de precisión el significado que asignas a la expresión "normativismo científico" –a mi juicio, desafortunada y equivocada–, podemos seguir hablando.

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  3. Lo voy a intentar, aunque no satisfaré precisamente tus demandas. Me explico: no comprendo qué contenido crítico puede contener una teoría formal —o axiomática— aplicada al derecho desde un enfoque iuspositivista. A mi modo de ver constituye una contradicción en los términos, habida cuenta de que el método axiomático es dogmático por principio.

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  4. "una teoría formal —o axiomática— aplicada al derecho desde un enfoque iuspositivista"

    Yo además necesitaría saber qué significa eso...

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  5. Debo decir que la finalidad de esta entrada era únicamente señalar que Ferrajoli es un gran prosista; no pretendía hacer un elogio acrítico de su teoría axiomatizada del derecho. La cuestión que planteas, Precesión del perihelio, me parece lo suficientemente relevante (e interesante) como para preocuparme de responderla con calma y precisión. Trataré de hacerlo cuanto antes: en este momento tengo a mi hijo ingresado en un hospital y –espero que lo comprendas– esto es una prioridad absoluta que no me deja tiempo para casi nada. Confío en que mi futura respuesta sirva también para contestar a jordim. Saludos.

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  6. En tal caso, Clément, lo único que espero es que tu hijo salga ileso del percance lo antes posible. Puede que te resulte indiferente, pero aun sin conocerte siento simpatía por ti –por ti es demasiado decir– por tu ser en estos paisajes.

    Disculpa la forma pedante del mensaje, sólo se debe a esta falta de confianza que nos llevamos.

    En cuanto a lo del iuspositivismo crítico... mon dieu! es casi un oxímoron.

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  7. Gracias. He empezado a redactar un comentario para contestar a las cuestiones que planteaste el otro día, pero tengo la cabeza bastante espesa por la circunstancia a la que hice referencia. De otra parte, necesito mucho espacio para desarrollarla: yo estoy de acuerdo con la célebre frase de Michi Panero (“en esta vida se puede ser de todo, menos coñazo”), así que te ahorraré mi divagación. Lo que haré será indicarte algunos textos en los que, a mi modo de ver, puedes encontrar respuestas a tus dudas. Algunos son de fácil acceso en la red. Otros no. Si estás interesado en leerlos y no puedes conseguirlos en alguna biblioteca, mándame un mail y trataré de enviártelos escaneados.

    Me parece que, básicamente, son tres tus objeciones, preguntas o dudas: 1º) Dices, en primer lugar, que el “normativismo científico” (sic) de Ferrajoli es un horror; 2º) En tu último comentario, afirmas que la expresión “iuspositivismo crítico” es casi un oxímoron; y 3ª) La tercera (y, a pesar de que no está expresada con demasiada claridad, la más interesante de tus objeciones) es la siguiente: “no comprendo qué contenido crítico puede contener una teoría formal —o axiomática— aplicada al derecho desde un enfoque iuspositivista. A mi modo de ver constituye una contradicción en los términos, habida cuenta de que el método axiomático es dogmático por principio”.

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  8. 1º) Con respecto a la cuestión del “normativismo científico” presente, a tu juicio, en Principia iuris, hay un buen estudio de Marina Gascón cuya lectura puede acaso contribuir a disipar tu creencia de que Ferrajoli es un normativista en sentido estricto. La referencia es la siguiente: Marina Gascón Abellán, “Principia iuris: caracterización de una teoría jurídica”, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, nº 31, 2008, pp. 233-244.
    En cualquier caso, lo mejor es leer directamente a Ferrajoli: por ejemplo, Tomo I de Principia iuris: Teoría del derecho (Madrid, Trotta, 2011), pp. 8-11, páginas que conforman un epígrafe significativamente titulado “La intensión de la teoría. Dos referencias empíricas: las normas y los hechos”.

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  9. 2º) En relación con el problema de la definición del positivismo jurídico en general y con la cuestión del iuspositivismo crítico en particular, te diré que el debate contemporáneo sobre el “estado de salud” del positivismo es oceánico. De cualquier modo, y en la medida en que, al menos esa es mi impresión, abrazas un prejuicio muy extendido en torno al iuspositivismo, quizás sería útil que revisaras, para empezar, la ya vieja (pero, a mi entender, todavía útil) tipología propuesta por Bobbio, que distinguió el positivismo teórico, ideológico y metodológico. La referencia: Norberto Bobbio, Giusnaturalismo e positivismo giuridico, Milán, Edizioni di Comunità, 1965, passim.

    Al margen de todo sobre lo que sobre este punto se dice en Principia iuris, puedes encontrar una definición del iuspositivismo crítico (y una explicación de por qué “iuspositivismo crítico” no es, como crees, un oxímoron) en otro libro de Ferrajoli. La referencia: Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, trad. P. Andrés Ibáñez, A. Ruiz Miguel, J. C. Bayón Mohino, J. Terradillos Basoco y R. Cantarero Bandrés, Madrid, Trotta, 1995, parte V, cap. 13, parágrafo 58, ptos. 1 y 2, páginas 868-872.

    Algunos autores postpositivistas, iusmoralistas, neoconstitucionalistas o “no positivistas principialistas” invitaron a Ferrajoli a abandonar el iuspositivismo o afirmaron que Ferrajoli no es positivista, a pesar de su férrea y consistente defensa de la tesis de la no conexión necesaria entre el derecho y “la moral” (expresión, esta última, que, como observó Susanna Pozzolo en un bello texto titulado “Un constitucionalismo ambiguo” los nuevos iusmoralistas nunca se preocupan de definir con claridad). Creo que en este punto puede interesarte la lectura de un estudio de Alfonso García Figueroa y la respuesta (educada y, a mi entender, demoledora) de Ferrajoli.

    Las referencias son las siguientes:

    Alfonso García Figueroa, “Las tensiones de una teoría cuando se declara positivista, quiere ser crítica, pero parece neoconstitucionalista”, en M. Carbonell y P. Salazar (eds.), Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli, Madrid-México D.F., Trotta-Instituto de Investigaciones Jurídicas (UNAM), 2005, pp. 267-284.

    Luigi Ferrajoli, Garantismo. Una discusión sobre derecho y democracia, trad. A. Greppi, Madrid, Trotta, 2006, pp. 23-31, entre otras.

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  10. 3º) En relación con tu interpelación más aguda (“no comprendo qué contenido crítico puede contener una teoría formal —o axiomática— aplicada al derecho desde un enfoque iuspositivista. A mi modo de ver constituye una contradicción en los términos, habida cuenta de que el método axiomático es dogmático por principio”), te recomiendo que, para comenzar, vuelvas a leer lo que en el prefacio de Principia iuris (es decir, en el texto que copié en el post) se dice sobre el estatuto de la teoría del derecho y sobre el método axiomático.

    Al margen, de nuevo, de todo lo que sobre esta cuestión se dice en Principia iuris, hay dos textos en los que Ferrajoli abordó con cierta profundidad no la cuestión del rol pragmático –crítico, si quieres– de la teoría del derecho, sino la función crítica y normativa que la teoría del derecho atribuye a la ciencia jurídica, una teoría del derecho, la de Ferrajoli, que es, en efecto, estrictamente formal (o estructural), cosa que desquicia a muchos de sus críticos iusmoralistas y que levanta suspicacias entre sus críticos iusrealistas (por ejemplo, Riccardo Guastini, autor que, a mi juicio, ha planteado las objeciones más interesantes en este punto)–. Las referencias: Luigi Ferrajoli, “Los derechos fundamentales en la teoría del derecho” (especialmente, epígrafe 2: ‘Derechos fundamentales y epistemología jurídica’, pp. 141-153), en A. de Cabo y G. Pisarello (eds.), Los fundamentos de los derechos fundamentales, trad. P. Andrés, A. de Cabo, M. Carbonell, L. Córdova, M. Criado y G. Pisarello, Madrid, Trotta, 2001); y Luigi Ferrajoli, Garantismo. Una discusión sobre derecho y democracia (especialmente epígrafe 4.2, titulado “La función crítica y normativa de la ciencia jurídica. Seis falacias ideológicas”, pp. 69-74).




    *

    Te indico, por último, que en abril de 2012 se celebraron unas jornadas sobre Principia Iuris en la Universidad de Valencia, con la presencia de Ferrajoli. Excepción hecha de Perfecto Andrés y Marina Gascón, la mayoría de los ponentes (Moreso, Vilajosana, Atienza, Ruiz Manero, Ruiz Miguel, De Lucas, Latorre, Bayón) no fueron complacientes –algunos fueron muy críticos (véase especialmente Atienza, que no me pareció demasiado convincente)– con la teoría de Ferrajoli. En la así llamada videoteca del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad de Valencia puedes encontrar los vídeos de las intervenciones.

    Siento de veras no poder explayarme más, aunque soy consciente que, en contra de mis intenciones, he contravenido aparatosamente la divisa de Michi Panero que tanto me gusta. Menudo coñazo!

    Saludos.

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  11. Perdón, he querido decir "soy consciente de que".

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  12. Te agradezco las referencias, Clément. Trataré de leerlas con atención. Me resulta muy interesante esta discusión acerca de la justificación de las teorías del Derecho.

    Con toda probabilidad no alcanzo a comprender la profundidad de los planteamientos de Ferrajoli. Me cuesta, entre otros factores, por desconocimiento del sentido que le da a conceptos como "derechos vitales de todos" y por su advertencia metodológica:

    "Naturalmente, para evitar un regreso al infinito, algunos conceptos son asumidos sin definición como primitivos y algunas tesis se asumen sin demostración como postulados o definiciones."

    A mi entender, un círculo vicioso no se evita admitiendo que éste existe como fundamento de la propia fundamentación. No obstante, coincido plenamente en que "no hay, en efecto, alternativa a la crisis de la razón jurídica y política que no sea la razón misma".

    Por otra parte, el neotomismo de Villey es muy convincente y, en cierto modo, mucho más próximo a la fantasía cataléptica. Lo digo porque, cuando menos, se ocupa de los fundamentos trascendentales con respecto a lo fundamentado, en lugar de darlos por hecho, para buscar después las primitivas que, empleando un cálculo oportuno, resulten precisamente en lo que se trataba de explicar de entrada.


    Saludos

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  13. ¿El neotomismo de Michel Villey convicente? Precesión del perihelio, deja ya de provocar (es broma, eh). Trataré de contestar en cuanto pueda al cuarto párrafo de tu comentario (ahí haces diana), y reescribiré uno de mis comentarios anteriores: reparo, ahora que lo releo, en que no es precisamente un dechado de claridad); todo se debe a la falta de tiempo. Gracias y saludos.

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