sábado, 31 de julio de 2010

Afterpopeando: el corazoncito social de Fernández Porta

Eloy Fernández Porta, €®0$. La superproducción de los afectos

Aunque estamos todavía un poco tristes por la muerte de Harvey Pekar (proud to be quitters!), hoy nos sentimos bastante Fox: mañana nos vamos a trabajar de extras a un sitio de verano que, siempre lo hemos comentado, se parece un poco al decorado de El show de Truman. Al margen del exceso de armonía constructiva y de la abrumadora paz del lugar, no está tan mal. Peor sería irse a una institución de secuestro (por ejemplo, un resort del Caribe) o a una playa hipi-pija chilloutizada. Para no perder la costumbre de los últimos dos veranos leeremos, entre otros muchos, a Fernández Porta bajo el sol. En realidad, ya hemos empezado.

Esta tarde, sin duda hermosa pero demasiado impersonal, releemos en las páginas del último número de la revista Quimera la transcripción del interesante debate sobre la cultura de masas que mantuvieron José Luis Pardo y Fernández Porta en el Centro Cultural Círculo de Lectores. No nos resistimos a reproducir esta perla de Fernández Porta (chapeau):   

"Uno lee una reseña de un libro que asegura: "este libro difumina en algún sentido la distinción de niveles entre baja y alta cultura", y dice: "qué bien ha ocurrido algún tipo de evolución, de progreso". Pero, claro, sigues leyendo el mismo suplemento cultural y ves que todos los productos culturales, sin excepción, difuminan esas diferencias. Es más, si retrocedes un poco y miras la sección de economía, no tienes la impresión de que las diferencias sociales de las que habla José Luis tiendan a difuminarse sino que cada vez son más extremas De modo que, a una sociedad y a una economía en la cual la diferencia de clase, poder adquisitivo y de jerarquía se vuelve cada vez más radical, parece corresponderle un discurso sobre la estética y las artes que postula la anarquía. Pues bien, eso es lo que yo cuestiono dentro de ese discurso de la difusión [1] de las jerarquías: eso no está ocurriendo. Es una paranoia colectiva generada en el marco de la estética pero también del periodismo y del debate público de los objetos culturales, en el cual se usa como índice de novedad un argumento que genera ilusión de progreso social y de liberación de las jerarquías"

[EFP, Quimera, 320/321, p. 24, cursiva mía. Suena muy marciano, lo sabemos, pero es que esto lo firmaba hasta el fosilizado E. T. (Eagleton, Terry)] 
[1] probablemente EFP dijo "disolución" o "difuminación" en lugar de "difusión" 

Hasta pronto. 



martes, 27 de julio de 2010

La sofocante perfección de Jayne Anne Phillips



Cuando una (buena) poeta se pone a escribir en prosa acontece esto: 


"Abre los ojos. El movimiento de la luz proviene de las balas trazadoras que surcan las piedras bajo las que está. Se halla tendido de espaldas en medio del hollín que tizna el túnel y percibe un sutil, sordo rumor en el terreno. Piensa que se trata de los tanques que se aproximan, o acaso la artillería pesada, hasta que recuerda el arroyo que corre al otro lado de la pared del túnel. El túnel ahueca y exagera el sonido, desplaza el eco, la vibración. Hay voces indiferenciadas, susurros. Está oscuro, y la chica coreana ha conseguido introducirlo y colocarlo pegado al lateral del túnel, donde la tierra del sendero se apelmaza contra la base de la pared. Leavitt oye las detonaciones aisladas de la artillería. Los soldados asomados a una y otra boca del túnel hacen disparos esporádicos. Permanece tendido e inmóvil; si no se mueve, el dolor se localiza justo junto a él, y entonces puede pensar. Percibe la presencia de la chica a su lado; ha tomado al niño que llevaba a la espalda y lo ha colocado en el suelo, entre los dos. Ahora coloca a Leavitt de costado, pegado a la curva de la pared, y oprime al niño a su lado. Leavitt palpa en busca de la culata del revolver a la altura del vientre, bajo la camisa. La pistola ya no está. Con cuidado, a tientas, busca el revolver cerca de donde se encuentra, en el suelo. Lo tiene en la mano, se lo acaba de acercar cuando oye a la chica hablar con la anciana. Está delante de ellos, arrodillada y erguida. La chica le señala que se tumbe, que se quede pegada a la tierra, pero la anciana se acerca más a Leavitt y le escruta el rostro. Es frágil; es más menuda aún que la chica, tiene una cara llena de arrugas, casi simiesca. Sus ojos, muy pequeños, son muy negros, como dos pasas entre los pliegues. La oye mascullar, despotricar, un susurro o un cántico, y entonces le escupe"

Y así, en este plan, como el conejito de Duracell, a lo largo de más de trescientas páginas.  

[Jayne Anne Phillips, Alondra y Termita, trad. de Gabriela Bustelo y Miguel Martínez-Lague, Barcelona, Duomo, 2010, pp. 146-147]

*

"Los escritores fuera de la ley, aquellos que crean sus propias estructuras dentro de su trabajo, y los escritores que son cazadores o videntes, aquellos que quieren ser testigos desde una dimensión que trasciende el tiempo y la muerte, siempre han sido claves para mí. Hablo de Faulkner, Katherine Anne Porter, Flannery O' Connor, Kafka, Bruno Schultz, Juan Rulfo, James Agee"
[J. A. P., de la nota final]

sábado, 24 de julio de 2010

Coherencia, normas, narratividad, mundos posibles

[M. Ruiz Sanz,  La construcción coherente del Derecho, Madrid, Dykinson, 2009]

La monografía objeto de este comentario es un estudio sistemático sobre el papel de la coherencia en el derecho. Se trata, para precisar un poco más, de una indagación muy meditada en torno a las potencialidades y los límites de la coherencia en la justificación externa de las premisas normativa y fáctica del razonamiento judicial. Tomando como hilo conductor la distinción de MacCormick entre coherencia normativa y coherencia narrativa, Ruiz Sanz construye, o tal vez mejor propone, un modelo moderado o una “mejor teoría” coherencialista encuadrada en las llamadas teorías débiles, entendiendo por tales aquéllas que atribuyen a la coherencia un valor auxiliar y complementario en la argumentación judicial. El estudio se nutre además de consideraciones sobre los fundamentos epistemológicos subyacentes al estatuto asignado a la coherencia en las teorías de la argumentación jurídica y de interesantes apuntes sobre teoría narrativa que brindan soporte a las tesis defendidas en el texto.
Ruiz Sanz plantea una aproximación conceptual equidistante, por un lado, de la reducción de la coherencia a la consistencia (o coherencia lógica), y, por otro, de la indistinción entre la coherencia y la difusa noción de integridad. En el primer capítulo reconstruye la génesis de la exigencia de coherencia lógica del sistema jurídico, exigencia deudora del iusracionalismo y erigida por el positivismo formalista del diecinueve en dogma, virtud asociada a la ficción del legislador racional y postulado metodológico de la ciencia jurídica. Las inercias del formalismo habrían tendido a reducir la coherencia a la propiedad de la consistencia (la ausencia de antinomias o contradicciones), un atributo cuya satisfacción es dable exigir idealmente a cualquier ordenamiento desde el punto de vista de su sistematicidad formal que, para el autor, necesita sin embargo ser complementado por una noción de coherencia atenta a la sistematicidad material o sustancial expresada en los principios y valores receptados en la cúspide de los ordenamientos contemporáneos. En el llamado Estado constitucional la coherencia adquiere, según el autor, un contorno semántico más amplio que el de la consistencia, un significado que, “aunque no pueda definirse con precisión” (p. 29), reenvía a la exigencia de una suerte de cohesión o armonía teleológica y axiológica capaz de manejar en el plano de la interpretación la relación inevitablemente conflictiva de aquellos principios y valores. Ruiz Sanz apela a “cierta coherencia valorativa”, si bien no incurre en la tentación sacralizadora de concebir a los actuales ordenamientos constitucionales como un todo coherente y unitario. Tratando de marcar distancias respecto a esta tentación  –y el que sería su corolario, a saber, la sustitución de la ficción teórica e ideológica del legislador racional por la del intérprete omnisciente de “la moral” sin complementos de especificación al parecer ya cristalizada, como es frecuente leer hoy, en el texto constitucional–, el autor dedica enteramente el tercer capítulo de su libro a analizar críticamente la teoría interpretativa de Dworkin, definida con razón como una teoría fuerte y local. En particular, centra su atención en las convergencias y divergencias entre el concepto de coherencia que él postula y las diversas versiones de la noción globalizante del “Derecho como integridad” que ha propuesto el autor estadounidense.
Repasa allí las aporías de la concepción dworkiniana de la integridad en el ámbito de la adjudicación y las críticas vertidas por autores como Raz, Levenbook (críticas que el propio Ruiz Sanz matiza) o Waldron, subrayando que el declarado cognoscitivismo ético y los presupuestos fuertemente ontológicos y holistas de la teoría del derecho como interpretación acaban absorbiendo la coherencia en la integridad. Noción que, junto a la tan sugerente como lábil idea de la novela en cadena, ha servido a Dworkin para justificar su atendible filosofía política igualitaria, pero también, o especialmente, “su tesis central sobre la posibilidad de que existan únicas respuestas correctas para resolver los casos controvertidos en el marco del razonamiento judicial” (p. 129). Una tesis que se compadece mal con la bien real existencia de concepciones rivales de la justicia –que son, también, concepciones rivales sobre el modo de resolver las relaciones de principios en conflicto– y que, al decir de Ruiz Sanz, parece desembocar en una “fórmula apriorística en torno a la dimensión axiológica de aplicación a las proposiciones normativas” (p. 141).
El grueso de La construcción coherente del Derecho está dedicado, como se ha dicho, al análisis de la coherencia normativa y narrativa en la argumentación de las decisiones judiciales. El autor ha emplazado, no obstante, entre los dos capítulos comentados un segundo capítulo en el que propone un concepto de verdad que explica su ya apuntada posición equidistante y que resulta, a la vez, útil para comprender su coherencialismo abierto, flexible y moderado. Ruiz Sanz declara preliminarmente que “(…) en última instancia, la concepción que se sustente sobre el papel que juega la coherencia en el Derecho será deudora de la comprensión más o menos próxima a lo que se conoce como coherencialismo en el ámbito de la epistemología, que a su vez dependerá del concepto de “verdad” que se sostenga” (p. 52). El análisis de las relaciones entre coherencia y verdad es vehiculado a través de una demorada exposición de las concepciones (o teorías) de la verdad de filiación semántica (la teoría de la verdad como correspondencia en sus dos versiones: el realismo ingenuo de base ontológico-metafísica y el formato gnoseológico-semántico tarskiano), sintáctica (la concepción de la verdad como coherencia en sus declinaciones fuerte o radical y débil o moderada) y pragmatista (la concepción consensual de la verdad como aceptabilidad racional justificada, glosada en el texto mediante un análisis del neotrascendentalismo lingüístico-discursivo de Habermas y Apel).
Acogiendo la distinción entre significado de la verdad (es decir, las condiciones de uso del término “verdadero”) y criterio (de decisión) de la verdad (es decir, las condiciones de aceptación de la verdad de una proposición), el autor sostiene que la coherencia es un instrumento operativo como criterio de verdad (p. 88) o “un criterio epistémico de identificación de proposiciones verdaderas”, que considera “compatible con el correspondencionalismo [semántico] y conectado a la aceptabilidad racional” (p. 89). En relación con la cuestión de la compatibilidad entre correspondencia, coherencia y aceptabilidad en el ámbito del razonamiento judicial, creo que Ruiz Sanz asume, desde una posición próxima al realismo interno, la asimetría de la noción (semántica) correspondencionalista con respecto a las concepciones convencionalistas del conocimiento, asimetría fundada justamente en la distinción entre significado y criterio de verdad. Así, escribe que el correspondencionalismo –es decir, la teoría semántica de la verdad de Tarski, o la versión de Davidson que prefiere– “da la respuesta más convincente a la pregunta sobre qué puede entenderse por verdadero”, y que los criterios de coherencia y aceptabilidad racional responden mejor “a la exigencia de cómo y de qué forma puede considerarse la afirmación de que un enunciado es verdadero” (p. 89), de modo que aboga, con algunos matices, por un pensamiento articulado que asigna a la verdad el significado de la correspondencia e introduce como criterios epistemológicos auxiliares la coherencia y la aceptabilidad justificada. Este planteamiento queda explicitado del siguiente modo en el capítulo final, dedicado a la proyección de la coherencia narrativa en la elaboración de la premisa menor: “se puede afirmar que la idea de verdad aplicable a la declaración de los hechos es en principio la de su correspondencia  con la realidad y que los criterios de coherencia narrativa o de consenso racional y de aceptabilidad justificada sirven de técnica complementaria como criterios sujetivos subsidiarios, respectivamente, que bien pueden ayudar a construir la premisa fáctica, también de la normativa” ( p. 239).
Antes, el capítulo cuarto del libro ofrece en su parte central una exposición de lo que cabe reclamar al (o esperar del) requisito/ condición de coherencia (según la terminología de MacCormick) cuando en casos controvertidos el intérprete tropieza con problemas de relevancia normativa y se ve enfrentado a la necesidad de argumentar si la elección/ construcción del significado de la norma aplicada es concordante con el resto de normas del sistema, o si puede subsumirse en principios generales o valores que “desde la consideración de factores extrasistemáticos, pero explicables a través de los componentes del sistema: reglas, principios y valores” (p. 161) resulten aceptables en el sentido de que configuren una forma de vida satisfactoria.  
A partir de la distinción entre el principio/ criterio de coherencia[1] y el argumento de coherencia y de la relación de género a especie existente entre el primero y el segundo (cfr., pp. 165 y 181), Ruiz Sanz reconstruye cuidadosamente la estructura del argumento de coherencia, un argumento “plurifuncional” de “carácter formal, sistemático y auxiliar de otros tipos de argumentación” (p. 177). Al margen de sus usos puramente retóricos u ornamentales, el argumento de coherencia tiene, como se explica y ejemplifica con referencias de la jurisprudencia constitucional española, una vis proyectual negativa (desacreditar y eliminar las atribuciones de significado generadoras de incompatibilidad entre normas), pero también positiva (atribuir el significado “más conforme con la Constitución” y suplir lagunas a la búsqueda de la “armonía axiológica” del ordenamiento). Una dimensión positiva que, consciente de los límites del argumento de coherencia y del necesario concurso de técnicas argumentativas complementarias, Ruiz Sanz acepta a condición de que la coherencia no termine convirtiéndose en el criterio último de justificación. La reflexión sobre la proyección práctica de la coherencia normativa se sitúa en la órbita de las teorías de la argumentación jurídica de corte procedimental y el constructivismo ético. No es posible pormenorizar aquí los muy puntualizados análisis meta-meta discursivos que el autor introduce en este capítulo sobre las relaciones entre derecho y moral y la unidad del razonamiento práctico. Ruiz Sanz considera, finalmente, que el coherencialismo integrado de Hage –críticamente comparado en el texto con la postura de Dworkin– constituye, aun con algunas cautelas y matices, la aproximación más fértil y más próxima al papel auxiliar y a la modesta, pero no menor, función práctica que él atribuye a la coherencia en su dimensión normativa (Cfr. pp. 198-206). 
El capítulo final (“Los hechos y la coherencia narrativa”), el más amplio y enjundioso, contiene una interesante introducción sobre la utilidad de la técnica narrativa, la creación literaria y la investigación histórica en la argumentación jurídica y sobre la aplicación a las ciencias sociales de la noción teórica de los “mundos posibles”. Esta introducción sirve al autor para hacer del concepto de verosimilitud/ veracidad el eje de su reflexión sin renunciar a plantear el problema de la verdad de los hechos en términos de la teoría de la correspondencia, despojada, eso sí, de toda inocencia epistemológica. En lo esencial, se analiza allí la conveniencia y la deseabilidad de que el intérprete haga uso de la técnica y la metodología narrativista en el relato de hechos probados cuando, como es frecuente en el proceso penal, sólo resulta posible acudir a indicios que dan lugar a pruebas indirectas y no concluyentes para afirmar la verdad procesal en relación con la primera inferencia, inductiva y teórica, de que consta el razonamiento judicial, la también llamada premisa menor o quaestio facti. Inferencia cuyas premisas son el conjunto de las pruebas recogidas y cuya conclusión es una proposición del tipo “x ha cometido el hecho y”, es decir, un enunciado dotado de valor veritativo aunque, justamente porque referido a hechos mudos, pretéritos, directamente inaccesibles y no reproducibles sino de forma mediata en el proceso, sólo en términos de mayor o menor probabilidad.  
Como señala el autor, “el problema se encuentra en determinar hasta qué punto un relato coherente plasmado en los hechos probados de una sentencia ha de tomarse como verdadero o lo que es lo mismo, resulta aceptable” (p. 256). A fin de dilucidar el rol del criterio de coherencia  en el paso cualitativo de hechos naturales a hechos institucionales –o cuando, como se dice gráficamente en el texto, el juez ha de “transformar la verosimilitud en verdad” (p. 249)–, Ruiz Sanz retoma la justificación de su postura epistemológica compatibilista y armonizadora en los términos arriba apuntados, adoptando no obstante como referencia el modelo-límite garantista propuesto por Ferrajoli, un modelo para el que motivar el enjuiciamiento en materia de hechos es justificar una inducción. En coherencia, valga la palabra, con esta elección, el extenso y, de nuevo, constantemente puntualizado análisis que realiza Ruiz Sanz de la gnoseología inductiva en la fase investigadora y la formulación de la hipótesis acusatoria –ilustrada con ejemplos literarios del uso del método abductivo o razonamiento hacia atrás– y en la elaboración de la premisa menor en el proceso penal –proceso en el que, como bien se señala, probabilidad implica un grado mayor o menor de arbitrariedad del operador, y, por lo tanto, una forma de poder que, de acuerdo con el modelo-límite, sólo las garantías procesales y epistemológicas pueden limitar y controlar a fin de asegurar un conocimiento de la verdad dotado del mayor grado de probabilidad– desemboca en la defensa de una versión muy prudente de la aplicación al proceso de la narrative coherence que se hace cargo de los problemas que lleva aparejada la reducción de la veracidad de los hechos a la coherencia contextual de la (o de una) narración. “A pesar de los inconvenientes advertidos, escribe Ruiz Sanz, la coherencia (…) puede funcionar como un instrumento metodológico en la premisa menor del razonamiento judicial, esto es, para facilitar la determinación de los hechos probados en la quaestio facti. Por este motivo y aunque tenga un carácter subsidiario, auxiliar y reducido, puede jugar un papel importante en la construcción del relato de los hechos que serán subsumidos por el juez tras su calificación jurídica en la premisa mayor, pero parece que  su función no va más allá” (p. 275). Uno diría que la reflexión que cierra el capítulo sobre los límites cognoscitivos, técnico-jurídicos y políticos a los que se enfrenta la coherencia narrativa (Cfr. pp. 277-286) constituye una advertencia de sus riesgos antes que una justificación de sus virtualidades como instrumento puesto al servicio de la motivación de los hechos en la sentencia. Pero esta es una conclusión seguramente apresurada, que el lector atento deberá reconsiderar cuando recorra la clarificadora nota final que Ruiz Sanz escribe con saludables dosis de modestia y autoironía. Y es que el tono conjetural y la acaso deliberada inconclusividad que el autor imprime al texto en algunos de sus tramos –dicho esto, naturalmente, a favor de esta actitud intelectual– convierten a La construcción coherente del Derecho, un libro interesante, muy pensado, original y erudito, en una permanente invitación al debate. 


[1] Principio o criterio que el autor, retomando la tormentosa cuestión de los contornos conceptuales de la coherencia, diferencia de la unidad del sistema jurídico en contraste crítico con las posiciones teóricas y los autores (vgr. Kelsen) que, a su juicio, han identificado/ confundido ambas propiedades (Cfr., pp. 166 ss).

[p. m. b.,  Anuario de Filosofía del Derecho, T. XXVI]


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Armonía + Anomia: Fiona Apple: 


miércoles, 21 de julio de 2010

Quince años de La bolsa de pipas


No es el hermano gemelo del príncipe Felipe ocultado hace cuatro décadas por la así llamada familia real en un frenopático de Burgos, precisamente desde que los pediatras de palacio advirtieran a los futuros monarcas de las acusadas tendencias psicóticas del bebé, inclinaciones concretadas en tres tempranos intentos de asfixia al actual heredero de la corona con la almohada de la cuna. No es Michel Foucault pergeñando mentalmente la estructura del tercer volumen de la Historia de la sexualidad (La inquietud de sí) o quizás gozando en silencio de la sensación de saberse el pensador más arrebatadoramente provocador del universo tras el célebre debate sobre la naturaleza humana que mantuvo con Noam Chomsky en la televisión holandesa. El individuo de la fotografía es Román Piña, escritor que frecuenta territorios heterogéneos, editor independiente y factotum unipersonal del sello mallorquín Sloper. A pesar del aspecto locoide que exhibe en la foto y de lo que puedan conjeturar los lectores de sus novelas, ubicadas entre la sátira agridulce y la tragicomedia delirante, Piña es un tipo sensato, moderado, chestertoniano, diplomático y muy trabajador que hace ya 15 años emprendió la aventura de editar la revista literaria La bolsa de pipas, una publicación ahora trimestral que da cabida a todo tipo de géneros y propuestas y que a lo largo de sus quince años de vida ha acogido textos de autores consagrados o en vías de consagración, pero también de un buen número de escritores desconocidos. La bolsa de pipas es un pequeño milagro editorial nada pretencioso pero de calidad, un producto del trabajo casi artesanal de Piña, a quien hay que reconocer el mérito de la perseverancia y agradecer el decidido empeño en mantener la edición en papel en una coyuntura económica que invita a echarse en los brazos de la revista digital, formato, por lo demás, tan legítimo como cualquier otro. Coincidiendo con el clímax de su adolescencia, los inefables quince, La bolsa de pipas se expande: aumenta de tamaño, amplía el número de páginas y crea nuevas secciones. Para celebrarlo como es debido, no se me ocurre otra cosa mejor que escuchar al zurdo cantando ese himno hiper-hormonal que tantas existencias ha marcado. Felicidades y que cumpla, al menos, otros quince años. 

sábado, 17 de julio de 2010

La tremenda hiper-presencia



yo, io, je, ich, me… qué minúsculo e insignificante parece

“Encontrar en nosotros mismos todos los bajos instintos que hacen sonrojarse. Si son tan enérgicos en alguien que para quitárselos de encima se ensaña contra ellos, cuánto más virulentos deben ser en quienes, careciendo de un mínimo de lucidez, no lograrán nunca vigilarse y menos aún detestarse”
(E. M. Cioran, Ese maldito yo


miércoles, 14 de julio de 2010

Mappelthorpe y censores



Anécdota banal, pero reveladora. Facebook suspende la publicación de la campaña de promoción del último disco de Scissor Sisters, que contenía esta fotografía de Robert Mappelthorpe, por considerar la imagen “inapropiada y excesivamente explícita”. La edición digital de El País informa del asunto. La primera frase de la noticia: “La red social Facebook parece que no entiende de arte, pero sí de censura y de lo qué es apropiado y lo qué no” (sic).  Hay una ventana para hacer comentarios. Escribo un comentario preguntando cómo es posible que se cometan errores gramaticales tan elementales (“La red social Facebook parece que no entiende de arte, pero sí de censura y de lo que es apropiado y lo que no”, o bienLa red social Facebook parece que no entiende de arte, pero sí de censura y de qué es apropiado y qué no”, pero nunca lo que escribió el redactor). La edición digital de El País, que en el encabezado de la noticia titula “Facebook censura una fotografía de Robert Mappelthorpe”, no publica el comentario. ¿Qué es peor, un censor o un censor analfabeto?

miércoles, 7 de julio de 2010

El Estado como psico-personal trainer disciplinante



[Breve fragmento del textillo para el libro de los amigos de Red Renta Básica]

(…) Obviamente, también la representación de la función del Estado en el ámbito de la intervención social ha adoptado nuevos perfiles. Un motivo recurrente del discurso sobre la exclusión social y las nuevas políticas de activación/ workfare es la conveniencia de involucrar a los distintos agentes del Welfare mix a través del partenariado social. El aparato público aparece en esta narrativa como un responsable más en la red plural de actores que deben intervenir en la gestión estratégica de los nuevos riesgos sociales. Esta redefinición, adecuada en la medida en que aboga por la implicación de toda la sociedad en los procesos de inserción social, incorpora no obstante una prescripción implícita de cambio de la actuación del Estado en un sentido bien definido. Aunque matizable, el concepto de “Estado schumpeteriano de workfare” (Schumpeterian workfare state) propuesto por Jessop (1994) y más tarde redefinido como Schumpeterian workfare post-national regime (Jessop, 2000, 2002) captura de modo bastante adecuado esta inflexión. Si, como se ha señalado arriba, la intervención estatal a través de las políticas sociales ha desempeñado siempre una doble función (desmercantilizar y al mismo tiempo incorporar la fuerza de trabajo al mercado), lo que singulariza a la redescripción neo-empleocentrista del rol del Estado es el énfasis en la segunda dimensión. En esta representación se atenúa, por tanto, la función protectora frente al mercado y se redefine discursivamente la política social como un factor productivo puesto al servicio del nuevo modelo de economía globalmente competitiva. Al Estado le corresponde promover la innovación, el aprendizaje y la adaptabilidad a las nuevas condiciones mediante la intervención por el lado de la oferta, subordinando la política social a las necesidades de la flexibilidad del mercado de trabajo y los imperativos de la competencia internacional. Se pueden, en este punto, identificar varios desplazamientos terminológicos y retóricos para sintetizar la reasignación de la responsabilidad estatal prescrita por el discurso neo-empleocentrista. Primero, el Estado no es ya representado como un regulador de mínimos indisponibles e inderogables, sino como un Estado en apariencia postpaternalista que debe gestionar reflexivamente la inserción individualizada de los sujetos en el mercado de trabajo mediante la promoción de su empleabilidad. Segundo, el Estado no es ya representado como una instancia protectora frente a contingencias objetivas que garantiza la seguridad económica, sino como un Estado incitador, movilizador o capacitador que debe crear las condiciones para que los individuos se acomoden a los requerimientos de una economía en permanente mutación, o también como un Estado motivador que debe enseñar a los sujetos a adquirir destrezas para no depender de las instituciones de bienestar y a ser socialmente útiles, siempre a través del empleo. Tercero, el Estado no es ya representado como un agente desmercantilizador que asegura la no dependencia completa del mercado, sino como un Estado inversor que debe proveer de competencias a los individuos para asegurar su participación normalizada en el proceso productivo. Esta reasignación de  responsabilidades de ningún modo implica la retirada del Estado, sino la modificación de su actuación. En la práctica, la “remercantilización administrativa” impulsada por las políticas neo-empleocentristas hacen del Estado un agente más intervencionista (Holden 2003), si bien los nuevos instrumentos de intervención –entre ellos, señaladamente, lo que Clasen y Clegg (2007) denominan condiciones de conducta– y los tratamientos individualizados que tienden a desplazar la atención hacia los rasgos personales, psicológicos y aun morales del receptor de prestaciones por desempleo o de rentas mínimas asistenciales basculan a ambos lados de la cada vez más difusa frontera que separa la protección social básica y la coacción disciplinante (...) 


sábado, 3 de julio de 2010

Ciudad


ciudad, escucho tus cloacas,
fisgo en tu vientre como un flâneur voluble
            


[Ariadna, otoño de 2009]